06 junio 2008

Edificio histórico catalogado y alturas

(Fuente: Associació de Veíns Barri del Castell de Tàrrega)

Hoy traemos a la web una reciente sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida en relación a la demanda del la Asociación de Vecinos del Barrio del Castell de Tàrrega contra la concesión de una licencia municipal para la instalación de una estación base de telefonía móvil (EBTM), ya que tiene unos argumentos (octavo y décimo) que pueden ser de interés.

En primer lugar, la antena se quiere instalar en un edificio histórico, catalogado, entre cuyos usos no figura el de dar soporte a una EBTM. Al no estar entre los usos permitidos descritos, no puede una Ayuntamiento dar permiso para dicha instalación. La magistrada frena en seco las aspiraciones de expansión (y de negocio) de la operadora, que trata de instalar antenas por doquier: en concreto, en el edificio histórico, con la máxima de "lo no prohibido está permitido". Le tienen que explicar a la operadora que no pueden aplicarse principios tan generales y tan excluyentes, advirtiéndole que hay que estudiar y aplicar las normas a cada caso concreto, además de existir una norma que no permite la instalación de EBTM en dicho edificio histórico.

Por otra parte, la magistrada indica que la suma de las alturas del edificio y de la EBTM no pueden superar la altura establecida para el edificio en las normas urbanísticas del municipio, que se establecen en el planeamiento municipal.

Interesante el apunte de la sentencia que dice que una antena, aún siendo una antena de telecomunicación, no forma parte integrante de los servicios del edificio, ya que no es un elemento común del edificio, ni está al servicio del inmueble (ni siquiera aunque todos sus propietarios fuesen clientes de la operadora), sino que sirve a los intereses de operadora y, a través de ella, a sus clientes o usuarios. Es el argumento contrario al que suelen utilizar las operadoras para tratar de confundir a la Junta de Propietarios: utilizar el Art. 17.2 de la LPH, que dice que la instalación de infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicaciones (que sólo requiere una mayoría de 1/3). Pero, como ya nos han argumentado en la sentencia, la instalación de una Estación Base deTelefonía Móvil (EBTM) no es una infraestructura COMÚN para el acceso a los servicios de telecomunicaciones, ni forma parte del edificio.

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Desde Mataró os felicitamos por vuestro excelente trabajo de difusión. Enhorabuena. Gracias. Ya lo hemos colgado en nuestro blog.
OIKOS
http://luchacontaminacionelectromagnetica.blogspot.com/2008/06/edificio-histrico-catalogado-y-alturas.html

Anónimo dijo...

Anexo le envió para su conocimiento mensaje enviado hoy (06/04/08) al ayuntamiento (Getxo) por medio de su Web:

“Referente a la polémica Estación Base de telefonía móvil, que parece ser de propiedad de YOIGO, en la casa reconstruida que parece ser de interés cultural en Andrés Larrazal, 5 (esquina Paulino Mendivil) en 48930 Las Arenas, he leído en Internet, que en muchos países europeos no se concede licencia para estaciones base de telefonía en casas de esta categoría por su impacto cultural-estético, indistintamente de sus especificaciones técnicas. ¿Existe una legislación parecida en España o concretamente en el País Vasco? En este caso la antena no puede permanecer en su Localización. También me parece extraño que la Promotora pueda permitir la instalación consumada en una casa no escriturada sin contar con los futuros copropietarios. ¿Que dice la Legislación acerca de esta pregunta?

Atentamente

Peter Schutz”

POR SUPUESTO EL SR. LANDA Y SUS COMPARSAS (LAMENTABLEMENTE EN EL GOBIERNO DEL AYTO.)NO CONTESTAN NI SIQUIERA A LAS RECLAMACIONES HECHAS EN SU PROPIA WEB.